En muchas ocasiones nos encontramos con que los herederos aún no han aceptado la herencia y los bienes que la conforman no han sido repartidos entre los beneficiarios, es decir, no están adjudicados de forma individual los bienes a cada heredero.
Puede darse la situación de que uno de ellos esté haciendo uso de todos esos bienes, privando a los demás de su derecho. Es decir, que es uno solo el que tiene la posesión de todo el caudal hereditario de forma exclusiva, lo que provoca que los demás no lo puedan utilizar.

En estos casos, la Doctrina del Tribunal Supremo afirma que, durante ese período en el que la herencia aún no se ha aceptado y dividido, todos los coherederos ostentan el título para poseer, ya que tienen participación en la comunidad hereditaria. Pero ese título no concede la posesión en exclusiva a un coheredero de un bien común.
¿Qué podemos hacer en este caso? Si únicamente uno de los coherederos está disfrutando de la posesión y privando a los demás de su derecho, se puede ejercitar la acción de desahucio por precario. Es decir, pueden demandar a ese heredero que está haciendo uso de todos los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria para que cese en su actitud. Esto es así con carácter general, pero no podemos olvidar las circunstancias concretas de cada caso.
A título ilustrativo, por la claridad expositiva de la misma, traemos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 178/2021, de 29 de marzo de 2021, recurso 1691/2020, que examinamos a continuación:

ANTECEDENTES DE HECHO
1. Se interpuso por D.ª Palmira, D.ª Paula y D.ª Pura demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D.ª Matilde (hermana e hija, respectivamente, de las demandantes).
Manifestaron que tanto la Sra. Palmira como la Sra. Paula actuaban en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, D. Hipólito, y que la Sra. Pura, actuaba en propio nombre y derecho en su posición de copropietaria y usufructuaria universal de los bienes enumerados en la demanda.
Solicitaban el dictado de una sentencia en la que se declarara: «que la demandada carece de derecho a usar de manera exclusiva y excluyente la vivienda y todas las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda que conforman el patrimonio hereditario de D. Hipólito, y, de este modo obligue a la actora a dejar la totalidad de los bienes indicados libre y a disposición de la comunidad hereditaria de D. Hipólito, tras declarar que es bien dicha comunidad hereditaria bien la usufructuaria, D.ª Pura, la única legitimada para poseer dicha vivienda y las fincas descritas en el hecho tercero de esta demanda, en tanto no se proceda a la división del caudal hereditario dejado a su fallecimiento por D. Hipólito y, de este modo, condene a la demandada a que, de manera inmediata, desaloje el referido inmueble que constituía vivienda familiar y las fincas que ocupa, bajo apercibimiento de lanzamiento».

2. La parte demandada manifestaba que ocupaba los bienes por un acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar que se llevó a cabo con el causante y su mujer (Dª Pura) que eran titulares de la explotación.

3. Se desestimó por el juzgado de forma íntegra la demanda y fueron condenadas en costas las tres demandantes.
4. Por parte de la Audiencia Provincial fueron estimados tanto el recurso de apelación presentado por las demandantes como la demanda, de modo que se acordó el desahucio y la demandada fue sentenciada a dejar libres las fincas y viviendas y las pusiera a disposición de la parte demandante.

5. Los demandados interponen recurso de casación fundándose en un único motivo que es: la denuncia de la infracción de los arts. 430, 431, 432, 433, 434, 435, 438, 446 y 453 CC y de la jurisprudencia sobre precario en caso de comunidad hereditaria.

La estimación del Recurso por la Sala
2.1. La partición hecha por el testador en su testamento, excluye la indivisión.
Del testamento de D. Hipólito que se aporta a las actuaciones se extrae que todas las fincas que son nombradas en la demanda están adjudicadas concreta e individualmente a los distintos beneficiarios de la herencia. D. Hipólito además de indicar como hacer la partición, en testamento notarial, hace expresa mención del artículo 1056 del Código Civil, declarando que se hiciera esta conforme a las concretas adjudicaciones que enumeraba.
Así pues la voluntad recogida con claridad de D. Hipólito fue la de llevar a cabo la partición por el testador, y esto excluiría la comunidad hereditaria y la situación de indivisión.
2.2. Desahucio entre coherederos: Doctrina general. Aplicable también a los casos de comunidad de gananciales disuelta y no liquidada.
La sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, sienta jurisprudencia reconociendo el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad.

El fundamento de esta doctrina lo encontramos en la idea de que, en el tiempo que antecede a la partición, es decir cuando aún no se ha llevado a cabo la división,todos los coherederos tienen el mismo derecho de poseer pero ese título no ampara una posesión en exclusiva.
Por otra parte, la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, se aplica este mismo criterios efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada.
Esta jurisprudencia requiere también que el coheredero que hace uso en exclusiva de un bien común hereditario disponga de un título diferente al del resto de coherederos que le permita un uso en exclusiva, por cuanto en este supuesto no tendría la condición de precarista. Dicho de otro modo, el título le ampara para poseer de forma exclusiva aunque no se haya llevado a cabo la partición.
2.3. Estimación del recurso.
Partiendo de lo anterior, el Tribunal considera que no tiene la consideración de título un acuerdo como el que se alega en la demanda «acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar» suscrito el 19 de noviembre de 1992 al amparo de lo previsto en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes.
El acuerdo lo suscribieron la demandada, en calidad de colaboradora, y sus padres como titulares de la mencionada explotación agraria. Por esto, independientemente de la existencia de bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales, y con independencia de que la madre es usufructuaria respecto de los bienes de la herencia de su marido, la madre codemandante no debe ignorar los derechos de posesión de la parte demandada, nacidos de un contrato que suscribió ella misma junto con su marido. Así pues, como el acuerdo suscrito para la explotación no consta que se haya disuelto, se entiende la posesión fundada en este.
Como consecuencia, estimando el motivo del recurso, la sentencia recurrida debe ir a casación y procede la desestimación de la demanda.