Nuestra vivienda está «okupada» y ahora ¿qué podemos hacer? Dejando a un lado las acciones por la vía penal, los legítimos dueños de un local o vivienda que ha sido ocupada pueden recurrir a distintos procedimientos civiles que le permita recuperar su posesión.

La ley de Enjuiciamiento Civil (LEJ) contempla 3 acciones de protección posesoria que nos permite recuperar nuestra propiedad frente a un okupa. Hay que tener en cuenta que estas acciones deben ser instadas por los legítimos dueños o en su defecto la persona que ostente algún derecho para poder reclamar.

Acciones de Ley de Enjuiciamiento Civil para recuperar la vivienda ocupada

Como hemos dicho anteriormente existen 3 acciones, las cuales se articulan a través del procedimiento verbal, es decir, que siguen los trámites del juicio verbal:

1 Desahucio por precario

Artículo 250.1.2º LEC: « Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca

Si optamos por esta medida nos podemos encontrar con un problema de concepto: cedida en precario. Para algunas Audiencias Provinciales el concepto de precario se ha restringido a la nueva ley LEC donde solo se puede recuperar la posesión si previamente el dueño hubiera cedido la posesión. Esto implica que debía existir una relación previa entre ambas partes. ¿Qué significa esto? pues que muy probablemente la inadecuación del procedimiento prosperará y habría que acudir a alguna de las 2 otras vías.

Puede ocurrir que en otras Audiencias Provinciales nos encontremos con que mantienen un concepto más amplio de “precario” y establecen la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una posesión material carente de título y sin pago de merced o renta. Aquí vemos un ejemplo en el Auto dictado por la AP Barcelona (Sección 13ª) de 13.09.2012:

«Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que debe considerarse que el concepto de precario se mantiene en la actual LEC, entendido como cualquier posesión «sin» título, ello comprende la posesión «sin» la voluntad y «contra» la voluntad del poseedor real (por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario contra «okupas»), siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor, la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de «precario» en los términos indicados, sin que quepa una interpretación literal del término «cedidos» que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC».

2.Tutela sumaria de la posesión

Esta acción es la que, con la anterior nomenclatura, se denominaba INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN y reza así: Artículo 250.1.4º LEC: « Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.»

Si nos decantamos por esta acción debemos tener en cuenta dos cuestiones:

  • Tenemos como máximo el plazo de 1 año desde la ocupación ilegítima para ejercitar la tutela sumaria.
  • La persona que interponga el procedimiento debe haber venido previamente como poseedor de la vivienda o local ya que esta acción protege el despojo de la posesión.

3. Protección de los derechos reales inscritos

Artículo 250.1.7º LEC: « Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.»

Para que esta acción llegue a buen puerto el art. 439.2 LEC nos exige cumplir 3 requisitos fundamentales:

 

  1. Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
  2. Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en esta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
  3. Si no se adjunta a la demanda la certificación literal de Registro de la Propiedad que demuestre expresamente la vigencia del asiento que legitima el demandante.

Hay que tener en cuenta que ante cualquier acción civil que se ejercite es poco probable que los juzgados acuerden como medida cautelar el desalojo del “okupa” mientras se tramita el procedimiento. Lo habitual es no recuperar la posesión hasta que no se dicte una sentencia en firme.

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